Finalmente este viernes, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Ahora resta su sanción en el Senado.
Cuáles son los puntos más importantes:
ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
DERECHOS
Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a:
SEMANAS DE EMBARAZO:
Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana CATORCE (14) inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en las siguientes situaciones:
DERECHOS EN LA ATENCIÓN DE LA SALUD
Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos desde su requerimiento.
El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto:
Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso, acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible.
PERSONAS MENORES DE EDAD
La solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera:
Las personas mayores de DIECISÉIS (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley.
En los casos de personas menores de DIECISEIS (16) años de edad, se requerirá su consentimiento.
OBJECIONES DE CONCIENCIA DEL PROFESIONAL
El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:
Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión.
Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones.
El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.
No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.
OBJECIONES DE CONCIENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Aquellos efectores de salud del Subsector Privado o de la Seguridad Social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó.
En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley.
Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación.
Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.
LAS OBRAS SOCIALES
El sector público de la salud, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las
formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
EDUCACIÓN SEXUAL
El Estado Nacional, las Provincias, la CABA y los Municipios tienen la responsabilidad de implementar la Ley N° 26.150 de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.
CÓDIGO PENAL
Se sustituye el artículo 85 del código penal por el siguiente:
El o la que causare un aborto será reprimido:
Se incorpora como artículo 85 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:
Se sustituye el artículo 86 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
Se sustituye el artículo 87 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
Será reprimido o reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.
Se sustituye el artículo 88 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
Será reprimida con prisión de TRES (3) meses a UN (1) año, la persona gestante que, luego de la semana CATORCE (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.
CAPACITACIÓN
El personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria.